Publicado el 2022-08-17 en Doctorado

Eliminación de la obligación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de notificar por escrito la inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas (LBP)

Por Camelia Lizbeth Calleja Contreras

 

El 15 de febrero de 2022, la Comisión de Hacienda y Crédito Público se encargó del análisis y elaboración del dictamen de la Minuta con proyecto de Decreto por el que se propuso la reforma a la denominación del Título Quinto y la adición de un Capítulo V al Título Quinto de la Ley de Instituciones de Crédito.

 

El tema del presente artículo se enfoca en el argumento planteado por el poder legislativo respecto a la situación de la supuesta imposibilidad material y problema práctico para el ejercicio de la función del Estado de llevar a cabo la obligación de notificar personalmente y por escrito al contribuyente la determinación de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas (LPB), aduciendo que dicha institución no cuenta con los recursos humanos y materiales necesarios para realizar este acto administrativo.

 

La Comisión señala que, a razón del carácter de la UIF, sus labores son las de un área de inteligencia que no desarrolla funciones de campo, además de que la práctica de dicha notificación pone en riesgo la integridad física de las personas que sean designadas para realizarla. Por tal razón, la Comisión emitió un dictamen en sentido positivo respecto al Decreto, y en consecuencia el 11 de marzo de 2022 este fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), eliminando la obligación de la UIF.

 

Ante tal publicación, un grupo de senadores interpuso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la Acción de Inconstitucionalidad. Una vez que esta fue admitida, se otorgó al poder ejecutivo federal y al Congreso de la Unión el plazo legal para que contesten lo que a sus intereses convenga. Está en pugna la interpretación de los dos participantes en el proceso de bloqueo de cuentas bancarias, por un lado, la responsable del acto, la UIF, y por otro lado, aquel sobre el que se ve materializada la carga de tal acto, el contribuyente.

 

La UIF informó a la comisión del poder legislativo correspondiente sobre sus razones para eliminar la obligación, las cuales los diputados consideraron tan válidas que dicha propuesta llegó hasta su máxima consecuencia legal impositiva, la publicación en el DOF. La imposibilidad perjudica al contribuyente, quien tiene derecho a utilizar los recursos existentes en sus cuentas bancarias.

 

Además, la consideración del colegiado legislador no considera lo establecido por la Fracción I, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el Principio de Presunción de Inocencia: mientras no exista sentencia emitida por un juez de la causa, un individuo no debe ser tratado como culpable. Ello significa que tampoco debe sufrir consecuencias.

 

 

En este sentido, el Numeral 2 del Artículo 8°, denominado Garantías Judiciales, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad», de tal manera que no le sea dañada su libertad en cuanto a la disposición y trato como humano. Solo puede hacerse acreedora al castigo legal tras haber sido oída y vencida en juicio.

 

Como ha sido analizado y determinado por la postura de la Primera Sala de la SCJN, el bloqueo de cuentas practicado por autoridades administrativas, en concreto por la UIF, no goza de una naturaleza de comprobación fiscal, sino de naturaleza penal. Si la ejecución de las consecuencias que afectan y vulneran la libertad de los contribuyentes en la esfera de su propiedad y derechos se ejercita por una autoridad administrativa, es, entonces, inconstitucional.

 

La Resolución 41/28 del 04 de diciembre de 1986, emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Artículo 1°; exige el inalienable Derecho al Desarrollo Humano, en virtud del cual todo ser humano está facultado para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político, que le permita garantizar plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Así, cualquier acto de hecho o de derecho que afecte la libertad de desarrollo también es considerado como un daño a los Derechos Humanos.

 

La aducida imposibilidad funcional o material de un órgano público, en este caso de la UIF, de llevar a cabo la notificación por escrito de su decisión de incluir al contribuyente en la LPB es, en el ejercicio equitativo de ponderación, mayor que el derecho de la persona física y/o moral a ser tratado como inocente, mientras no se le demuestre, al haber sido oído y vencido en juicio, que es culpable. Ello resulta claramente excesivo, si se considera que el Estado, por su naturaleza y obligación, es responsable del ejercicio garante del cumplimiento de los Derechos Humanos.

 

Por una parte, se exime de una obligación a una institución pública, cuya autoridad es un imperativo implícito para cumplir con los límites de la legalidad; y por otra parte, el contribuyente sufre las consecuencias de no tener la oportunidad de ser tratado como inocente.

 

Esta reforma viola el Derecho a la Oportunidad de Audiencia y el Artículo 14° de la Constitución, porque, si bien contempla un procedimiento en el Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, se limita a relacionarlo con la Disposición 73° reglamentaria, refiriendo que la inclusión dejará de surtir efecto cuando lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Falta orden lógico en el proceso, ya que la supuesta oportunidad de audiencia es concedida con posterioridad a la afectación causada y en determinadas circunstancias tiene consecuencias irreversibles.

 

Las dificultades a las que se enfrenta la UIF implican un deterioro directo de la libertad. El equilibrio entre la comodidad del Estado y la seguridad del afectado es evidentemente inexistente. Esta violación a los Derechos Humanos va más allá de los recursos materiales, pues también origina consecuencias morales, sociales y de capacidad, las cuales llegan a ser irreparables. Dicha reflexión, sin embargo, merece ser realizada en otro análisis. 

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