Por Erika Nathaly García García
Introducción
En la materia de “Derecho Constitucional de los Derechos Humanos”, la cual forma parte de nuestro posgrado en Derecho Constitucional e impartida por el Doctor Mario Cruz Martínez, se invitó al debate sobre si ¿El derecho tiene sexo? analizando para ello la obra de la Filósofa Frances Olsen denominada El sexo del derecho (Olsen, Frances, 1990, p. 452-467), y de la cual concluimos que el derecho tiene género. Ello no es nada excepcional sino producto de la ductilidad de una disciplina más, que no se ha librado de las históricas influencias culturales y sociales sostenidas sobre dualismos opuestos, sexualizados y jerarquizados: valores femeninos frente a valores masculinos. Los primeros, devaluados y los segundos, revalorizados; pero además resulta interesante agregar que el derecho es una ciencia con un tinte adultocéntrico, siendo este el motivo por el cual, es menester resaltar la importancia que tiene la protección del interés superior del menor para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de infancia.
Origen del interés superior del menor
El principio del interés superior del niño no es nuevo y su aparición en el derecho internacional es tributaria del extenso uso que de este principio se ha hecho en los sistemas jurídicos nacionales, tanto de cuño anglosajón como de derecho codificado.
El interés superior del menor se tuvo en cuenta ya en el derecho de familia en La sentencia Blissets, a finales del siglo XVIII (1774), que afirmaba "if the parties are disagreed, the Court will do what shall apear best for the child" (Laing Klaff, R, 1988, p. 335), por lo que no se puede decir que resulte un principio novedoso.
Con data de 20 de noviembre de 1989 fue aprobada la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual entró en vigor en nuestro país el 2 de septiembre de 1990 y tiene como uno de sus grandes méritos el establecimiento de principios guía que tienen como propósito de salvaguardar el bienestar de la niñez. El texto de esta convención prevé cuatro principios básicos: el interés superior del niño, la protección integral, la autonomía progresiva y la no discriminación.
El interés superior del menor contemplado en el numeral 3 de la multicitada Convención es un principio básico en los derechos del niño y es menester señalar que la Convención ha supuesto un importante avance en lo que a su conceptualización y ámbito de aplicación se refiere. Así ha proclamado su doble naturaleza como derecho subjetivo y como principio, además ha generalizado su aplicación a ámbitos materiales distintos de aquel que le vio nacer y en cuyo seno se ha desarrollado.
El interés superior del menor en México
En México el Interés Superior del Menor debe tener como primer punto normativo de referencia el dispositivo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo sexto párrafo enuncia lo siguiente: “Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas” (Const., 2021, art. 4°). A su vez, es menester tomar en cuenta, que a dicho numeral lo acompaña la Ley de protección de Niñas, Niños y Adolescentes de data 20 de mayo de 2000 como ley reglamentaria, en cuyos artículos 3°, 4°, 24 y 45 se deja constancia expresa de la importancia del interés superior del menor. Si se toma como referencia estos dos cuerpos normativos generales, tenemos entonces que el “interés superior del menor” es y será un concepto jurídico indeterminado marcado por dos notas características: a) La relatividad y b) La movilidad y su consiguiente necesidad de adaptación a las nuevas realidades, y es que el elevado número de estudios concernientes al menor y, en concreto, al principio del “interés superior del menor”, en conjunto con el importante número de instrumentos normativos, autónomos, convenciones o declaraciones, reflejan de una u otra manera que es imprescindible ocuparse de este sector de la sociedad atendiendo de manera primordial su mundo que engloba sus necesidades, preocupaciones y todo lo que les rodea; estos estudios muestran la importancia de este tema a la par que la necesaria toma de conciencia por los ciudadanos en general y de cualquier funcionario público y más aún de los operadores jurídicos.
La justicia con perspectiva de infancia
La perspectiva de infancia es un mandato vinculante que exige que el interés superior del menor, sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como privado. La perspectiva de la infancia ha sido en las leyes y jurisprudencia, una gran olvidada, a pesar del impacto directo que tienen gran parte de las decisiones judiciales de esta jurisdicción, sobre este sector de la población. La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que escuchar y atender a la opinión de los menores de edad en los procesos jurisdiccionales que les conciernen, entraña para ellos el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y es un elemento relevante para la decisión que deba adoptar el juzgador en torno a sus derechos. Lo anterior con la finalidad de alcanzar una justicia con perspectiva de infancia, las autoridades judiciales y sus auxiliares deben proveer la mejor forma de interactuar con el menor de edad y alcanzar su libre opinión, de acuerdo con su edad y grado de madurez.
Conclusiones
Es evidente la necesidad actual de hacer frente a todos los aspectos que rodean al menor debido a su creciente importancia jurídica y social, dos aristas que deben ser estudiadas conjuntamente en aras de dar una protección integral al menor, lo anterior con el objetivo primordial de cumplir con lo señalado por múltiples legislaciones y convenciones, principio que se encuentra tutelado tanto a nivel nacional como internacional y que sin lugar a dudas es de suma importancia en nuestro sistema jurídico y sobretodo en procedimientos que tienen como finalidad tutelar la protección de los derechos humanos de los menores.
Referencias:
Olsen, Frances, (1990), El sexo del derecho, Nueva York: Pantheon.
Laing Klaff, R, (1988), "The Tender Years Doctrine: A Defense", California: California Law Review.
(2006) Convención sobre los Derechos del Niño, Madrid: UNICEF Comité Español.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [Const.]. (Última reforma 2021, 11 de marzo). Diario Oficial de la Federación. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf
Ley de protección de Niñas, Niños y Adolescentes, [Ley]. (Última reforma 2021, 11 de enero). Diario Oficial de la Federación. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_110121.pdf
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. (2020, 3 de junio). Sentencia Amparo directo en revisión 8577/2019. (Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa). https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022471